Resumen: Los hechos que se deducen es que el 30 de abril de 2022 estaba circulando en motocicleta por la carretera GI-34020 cuando en el p.k. 5,59, debido a la existencia de abundante gravilla en la calzada en ambos carriles de circulación cayó al suelo el recurrente y sufrió lesiones. La gravilla fue retirada después del accidente. No hay discusión sobre la existencia de gravilla, pero sí del origen de la gravilla y de si, caso de proceder del propio desgaste de la carretera, la administración ha cumplido con el estándar de mantenimiento exigible. Conforme a lo dicho, pese a que las demandadas no han logrado probar indubitadamente que la gravilla tenga su origen en la acción de un tercero, corresponde a la parte actora acreditar que dicho origen está en el propio asfalto y, además, que la administración ha incumplido sus obligaciones ordinarias de mantenimiento de la calzada.la Sala considera probado que la gravilla procede de la propia calzada: así se desprende tanto de las fotografías, del vídeo y de las declaraciones de los agentes. La Sala aprecia también que la gravilla era desde luego considerable y suficiente para causar la caída de una motocicleta por derrape, pues se observa una distribución en forma de rayas muy prolongadas, y en el vídeo especialmente se observa la densidad y volumen de la gravilla. La Sala analiza si se ha incumplido el estandar de limpieza y dice que se trata de una carretera local con poco tráfico con una inspección semanal, pero que utilizan muchos ciclistas y motoristas, por lo que se considera que el servicio de limpieza no se ha prestado correctamente y estima el recurso.
Resumen: La Sala desestima el recurso en tanto concluye que no se dan los requisitos exigidos por nuestra legislación -corregida por la STJUE de 28 de junio de 2022 (asunto C-278/20)- para poder apreciar la existencia de una responsabilidad patrimonial del Estado-legislador por vulneración del Derecho de la Unión Europea, todo ello en relación con la modificación del artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales.
Resumen: Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de la instancia en la que se inadmite, por extemporaneidad el recurso contencioso presentado frente a la Resolución del Ayuntamiento de Morcillo desestimatorio de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada. Se declara la inadmisibilidad en la instancia aduciendo que la notificación de la desestimación del recurso de reposición se realizó de forma electrónica al recurrente y el mismo accedió a ella el 12 de diciembre de 2024, siendo esa la fecha que debe tomarse en cuenta y no la notificación a su Letrada que fue el 24 de diciembre de 2024. Se centra la apelación en dilucidar si el recurso contencioso es, o no, extemporáneo. Para ello el Tribunal parte de que la resolución impugnada fue dictada y notificada electrónicamente el mismo 12 de diciembre de 2024 al perjudicado reclamante, que accedió a dicha notificación, teniendo conocimiento de la misma. No obstante, el recurrente había nombrado a su Letrada como representante y a ella se le notificó la Resolución el 24 de diciembre de 2024 de forma electrónica, dándola por notificada al no haber abierto la misma. Se rechaza que el recurrente, tal y como alega, no autorizó las notificaciones electrónicas y que, además manifestó que éstas debían realizarse a través de su letrada constando que, a lo largo del expediente se realizan indistintamente y, a todas ellas accede el interesado. Se desestima la apelación constatando que tuvo pleno conocimiento de la resolución impugnada.
Resumen: La Sala desestima el recurso de casación y establece como doctrina jurisprudencial que en el supuesto de reclamación de pago por los servicios prestados en concepto de depósito judicial, sin haber mediado la celebración de contrato formal entre la Administración y el depositario, el sentido del silencio administrativo será negativo por aplicación de lo dispuesto en la disposición final cuarta de la Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público.
Resumen: En el presente proceso se solicita indemnización por la pérdida del riñón izquierdo y por gastos de sanidad privada, como consecuencia del deficiente seguimiento, al haber tardado 7 meses en realizar la prueba de imagen y no dar ninguna propuesta terapéutica para salvar el riñón. La Sentencia estima el recurso pues concluye que debería haberse hecho un control más temprano para vigilar la permeabilidad de la vía urinaria y el funcionamiento del riñón, una vez retirado el catéter J sin perder de vista los hallazgos del TAC de junio de 2020. Y ello teniendo en cuenta que, cuanto más temprano se actúe, mejores resultados se obtienen. Esta setenncia es apelada por las partes demandadas. La Sala desestima el recurso pues la valoración de la prueba es correcta.
Resumen: La Sala desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación, por silencio administrativo del Consejo de Ministros, de la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado legislador, formulada con fundamento en la STJUE de 27 de enero de 2022 (asunto C-788/19), sobre la obligación de los residentes fiscales en España de declarar sus bienes o derechos situados en el extranjero y el régimen sancionador en caso de incumplimiento de dicha obligación. Partiendo de lo ya dicho en la STS de 17 de abril de 2024 [Rec. 651/2023] y de un extenso repaso de la jurisprudencia del Tribunal de Luxemburgo sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por vulneración del Derecho de la Unión Europea, se centra en el régimen jurídico español sobre la responsabilidad patrimonial por vulneración del Derecho de la Unión y en la STJUE de 28 de junio de 2022 (asunto C-278/20), que cuestiona el régimen jurídico español en materia de responsabilidad patrimonial del Estado por vulneración del Derecho de la Unión. Analizando el supuesto examinado a la luz de la doctrina jurisprudencial expuesta, la Sala alcanza la conclusión de que no es posible afirmar la concurrencia de una infracción suficientemente caracterizada del Derecho de la Unión. Para alcanzar esa conclusión, valora conjuntamente las siguientes circunstancias: 1) La normativa española controvertida no ha merecido un reproche general por parte del TJUE; 2) La vulneración del Derecho de la Unión no aparecía, prima facie, como manifiesta (evidente) y grave; 3) El TJUE considera que la normativa tributaria controvertida resulta adecuada para garantizar la consecución de los objetivos perseguidos, aunque precisa que debe comprobarse si no va más allá de lo necesario para alcanzarlos; 4) El hecho de que la norma europea vulnerada sea una de las libertades comunitarias recogidas en el TFUE no califica por sí misma la violación cometida como infracción suficientemente caracterizada; 5) La infracción suficientemente caracterizada ha de apreciarse atendiendo al momento temporal en el que se cometió la infracción. Y, en este caso, no existía en ese momento una doctrina mínimamente consolidada de la UE que permitiera apreciar la existencia de una clara infracción del Derecho de la Unión Europea a este respecto; 6) La norma vulnerada no comportaba, per se, la existencia de una única interpretación, sino que, por el contrario, existía margen de apreciación para el Estado español a la hora de configurar su propia regulación nacional; 7) Tampoco puede desconocerse el complejo contexto nacional del momento en que se aprobó la norma controvertida; 8) El comportamiento del Estado español ha sido diligente, reaccionando con rapidez ante la STJUE de 27 de enero de 2022, promulgando inmediatamente después la Ley 5/2022, por la que se modificaron la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, y el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, en relación con las asimetrías híbridas, entre otras cosas, para dar cumplimiento al fallo del TJUE de 27 de enero de 2022; y 9) No se ha infringido deber alguno de transposición de una Directiva.
Resumen: La Sala desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado Legislador por los daños y perjuicios derivados de la limitación establecida en el Real Decreto-Ley 20/2022, de 27 de diciembre, de un 2% a la subida del precio del alquiler de una vivienda de la que era arrendador. Razona que no se trata de alguno de los supuestos que, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial (véase, entre otras, la STS n.º 1.360/2023, de 31 de octubre), permitirían sustentar válidamente una reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado Legislador, a los que se refieren los apartados 3, 4 y 5 del artículo 32 LRJSP; esto es, cuando la ley así lo prevea, cuando se trate de una ley declarada inconstitucional o contraria al Derecho de la Unión Europea, circunstancias que no concurren en el caso. Por lo demás, considera evidente que en ningún caso podría acogerse una reclamación de responsabilidad patrimonial como la formulada por el recurrente sin acreditar la existencia de un daño efectivo, sustentando el actor su reclamación en un daño hipotético.
Resumen: Se desestima el recurso interpuesto y,con ello, la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el Ayuntamiento de la Merindad de Montija frente al Servicio de Conservación y Explotación de la Demarcación de Carreteras del Estado de Castilla y León Oriental en solicitud de la declaración de la obligación que tiene la Administración demandada de abonar al Ayuntamiento recurrente el coste de alumbrado de la rotonda de acceso al polígono industrial de Villasante de Montija, como parte integrante de la carretera N-629, en un periodo de tiempo debidamente acotado. Se sustenta la demanda en la inexistencia de resolución expresa y que el informe de marzo de 2021 carece de validez por no cumplir los requisitos del art. 21 de la Ley 39/2015, ni haberse seguido el trámite de audiencia, por lo que es nulo de pleno derecho. En cuanto al fondo, sostiene que la Administración estatal debe asumir los costes de alumbrado conforme al art. 21 de la Ley 37/2015 de Carreteras, al tratarse de un elemento que afecta a la seguridad vial. Se opone la demandada alegando que la petición se encuadra en el derecho de petición del art. 29 CE y LO 4/2001, careciendo de derecho sustantivo a lo solicitado. Y sin que la rotonda sea parte de la carretera, sino un acceso, cuyo mantenimiento corresponde al Ayuntamiento. Se desestima el recurso al quedar acreditado que la obligación de mantenimiento corresponde al Ayuntamiento quien promovió, en su día, su ejecución.
Resumen: Interpreta el artículo 5.g) del Real Decreto 1314/1984, de 20 de junio, por el que se regula la estructura y competencias de la Tesorería General de la Seguridad Social, en el sentido de que los órganos territoriales de la Tesorería General de la Seguridad Social resultan competentes para para dictar acuerdos de derivación de responsabilidad en los procedimientos recaudatorios de los recursos del sistema de Seguridad Social.
Resumen: La Sala se remite a la sentencia de 17 de abril de 2024 (RC 651/2023) en la que se examinó un asunto análogo, y en la que se realiza una exposición del proceso que llevó a la STJUE de 27 de enero de 2022 (asunto C-788/19). Se expresa también la figura de la responsabilidad del Estado por vulneración del Derecho de la UE en la jurisprudencia del TJUE, así como en el régimen jurídico español, haciendo particular consideración sobre la incidencia en el pleito de la STJUE de 28/6/2022 (asunto C-278/20), puesto que esta sentencia cuestiona el régimen jurídico español en la materia. Se centra concretamente en las apreciaciones del TJUE acerca de la vulneración del principio de efectividad y, más concretamente, en la apreciación de resultar el artículo 32.5 de la Ley 40/2015 contrario a dicho principio, por no prever una excepción para los supuestos en los que el ejercicio de la acción que dicha disposición impone ocasione dificultades excesivas o no pueda exigirse razonablemente a la persona perjudicada. Concluye la Sala considerando que no es posible afirmar la concurrencia de una infracción suficientemente caracterizada del Derecho de la UE. En este sentido, se resalta que la citada STJUE de 27 de enero de 2022 no declara la ilegalidad del esquema tributario diseñado por la normativa española, aunque si su falta de proporcionalidad para alcanzar los objetivos pretendidos. Además, como tanto el IRPF como el IS no están sujetos a armonización, en su regulación los Estados gozan de amplia libertad.
